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	<title>PERIODISMO PROFESIONAL</title>
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	<description>Estudio jurídico especializado en la defensa de los trabajadores de prensa</description>
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		<title>PERIODISMO PROFESIONAL</title>
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		<title>El &#8220;caso Hanglin&#8221; ratifica la vigencia del Estatuto del Periodista</title>
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		<pubDate>Wed, 29 Sep 2010 23:35:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[  La Justicia Nacional del Trabajo ratificó, al examinar el despido de Rolando Hanglin de Radio Continental, la vigencia plena del Estatuto del Periodista. Declaró  la nulidad de una serie de &#8220;contratos de locación de servicios&#8221; con los que la empresa pretendió encubrir la naturaleza laboral de la relación. El caso fue patrocinado por el [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=143&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><a href="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2010/09/rh.jpg"><strong><img class="alignright size-full wp-image-144" title="Rolando Hanglin" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2010/09/rh.jpg?w=450" alt=""   /></strong></a><strong>La Justicia Nacional del Trabajo ratificó, al examinar el despido de Rolando Hanglin de Radio Continental, la vigencia plena del Estatuto del Periodista.</strong> Declaró  la nulidad de una serie de &#8220;contratos de locación de servicios&#8221; con los que la empresa pretendió encubrir la naturaleza laboral de la relación. <strong>El caso fue patrocinado por el estudio Francis &amp; Maler Asociados.</strong></p>
<p>Lee el fallo completo.</p>
<p style="text-align:justify;">SALA X</p>
<p style="text-align:justify;">AUTOS: “HANGLIN ROLANDO VICTOR C/ L.S. 4 RADIO CONTINENTAL S.A. S/ DESPIDO”</p>
<p style="text-align:justify;"><span id="more-143"></span></p>
<p style="text-align:justify;">SENT.DEF. Nº: 17766</p>
<p>EXPTE. Nº: 12.829/ 07 (25.498)</p>
<p>JUZGADO Nº: 73</p>
<p style="text-align:justify;">Buenos Aires,31/08/2010</p>
<p style="text-align:justify;">El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:</p>
<p style="text-align:justify;">1º) Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 987/998 formulan el actor a fs. 1004/1030 y la demandada a fs. 1032/1054, mereciendo réplicas adversarias a fs. 1056/1063 y fs. 1067/1110.</p>
<p style="text-align:justify;">La demandada apela porque la jueza que precede consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo denunciado en la demanda y, en consecuencia, admitió el reclamo de indemnizaciones derivadas del despido. Disiente con la valoración de la prueba y del derecho por parte de la jueza “a quo” y pretende la íntegra revocación de lo resuelto. Además cuestiona la admisión de las indemnizaciones de los artículos 8º y 15 de la ley 24.013; la determinación de la base remuneratoria considerada para el cálculo de los conceptos diferidos a condena y el cálculo de las indemnizaciones admitidas. A todo evento, se agravia por la imposición de costas y los honorarios regulados a favor de los profesionales actuantes porque los considera elevados.</p>
<p style="text-align:justify;">El actor actualiza en esta instancia la apelación que interpuso a fs. 892 contra la resolución de fecha 25/02/2009 mediante la cual se le denegó la prueba ofrecida al impugnar los dichos de los testigos Ibañez, Segovia, Rébora e Ibarola que declararon a instancias de la contraparte. Apela la sentencia que dirime el fondo de la cuestión en cuanto la magistrada que precede consideró no demostrado el pago clandestino de salarios y fijó la remuneración con prescidencia de las sumas adicionales que el actor adujo percibía a través de las facturas emitidas por la sociedad Lanny S.R.L. por una imposición de la demandada. Formula objeciones contra el cálculo de las sumas fijadas por diversos conceptos: los incisos e), b) y d) del artículo 43 de la ley 12.908, el salario de octubre de 2006, el s.a.c. del año 2005, los artículos 8º y 15 de la ley 24.013, el artículo 80 “in fine” de la LCT (conf. art. 45 de la ley 25.345) y el artículo 16 de la ley 25.561. Asimismo, cuestiona el modo en que fueron distribuidas las costas de primera instancia y su letrado, por derecho propio, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.</p>
<p style="text-align:justify;">2º) Por razones metodológicas corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada referentes a la existencia del contrato de trabajo. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva de la demandada.</p>
<p style="text-align:justify;">Ambas partes resultan contestes (y lo corroboran las constancias objetivas de autos) en que el actor Rolando Víctor Hanglin fue contratado en su calidad de periodista profesional para desempeñarse en la conducción de programas periodísticos y de actualidad emitidos por la radioemisora demandada L.S.4 Radio Continental que se detallan en el escrito de demanda, con sujeción a los días y horarios que allí se indican y a cambio de una contraprestación económica. También coincidieron en afirmar que desde su ingreso a esa radioemisora el día 3/03/1985 (salvo el lapso comprendido entre los años 1991 y 1992 que fue controvertido por la demandada) y hasta el día 1/11/2006 el actor desempeñó tareas efectivas en dichos programas de radio sin registración laboral.</p>
<p style="text-align:justify;">Llega asimismo firme a esta instancia que a partir del año 1992 el vínculo comenzó a instrumentarse mediante una serie de contratos por tiempo determinado con vigencia anual o bianual que se renovaron sucesivamente y que las partes denominaron como “locación de servicios”, dejando expresamente estipulado que el contrato no implicaba “… la existencia vínculo o relación laboral” y que “…no son de aplicación las disposiciones de la ley 12.908 (Estatuto del Periodista Profesional)” (ver cláusula 9 del contrato adjuntado por la demandada a fs. 62/80). De los instrumentos contractuales antes aludidos (acompañados por el litigante y reconocidos por la demandada a fs.267) surge que fueron celebrados el 4 de diciembre de 1992 con vigencia del 1/10/92 al 31/12/93 para conducir un programa radial en el horario de lunes a viernes de 13 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs, en el año 1993 (no se precisa la fecha) con vigencia entre el 1/01/94 y el 31/12/94 conducir un programa radial en el horario de lunes a viernes de 13 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs, el 23/08/94 con vigencia entre el 1/01/1995 y el 31/12/96 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 4/06/1996 con vigencia desde el 1/01/97 hasta el 31/12/98 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 20/12/1998 con vigencia entre el 1/01/99 y el 31/12/00 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 20/03/2000 con vigencia desde el 1/01/01 hasta el 31/12/02 para conducir un programa radial con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 6/12/2002 con vigencia desde el 1/01/03 al 31/12/03 para conducir y producir artísticamente dos programas de radio diarios de hasta seis horas de duración de lunes a sábados en los horarios que la radio disponga, el 15/01/2004 con vigencia desde el 1/01/04 al 31/12/04 para realizar la producción integral y conducción de dos programas de radio diarios de hasta cinco horas de duración de lunes a viernes en los horarios que la radio disponga y en octubre de 2004 (en una fecha que tampoco se precisa) con vigencia del 1/01/05 al 31/12/06 para realizar la producción integral y conducción de dos programas diarios de hasta cinco horas de duración de lunes a viernes en los horarios que la radio disponga (ver fs. 184/186, 178/180, 163/165, 110/112, 107/109, 80/82, 31/43, 1/18, 202/219 del sobre de prueba de la parte actora anexo “A” que corre por cuerda e informe pericial contable a fs.761/762 I).</p>
<p style="text-align:justify;">También llega firme a esta instancia que a partir del mes de julio de 1992 (inclusive) las sumas allí convenidas a favor del actor como contraprestación fueron mensualmente abonadas con la entrega de facturas emitidas a su nombre e imputadas a “tareas de conducción” (ver detalle de fs.734 I/740 I de la pericia contable).</p>
<p style="text-align:justify;">Ha sido, en cambio, materia de controversia en el juicio la naturaleza jurídica del vínculo que la demandada califica como una relación autónoma de naturaleza comercial y que el actor encuadra en las previsiones que tutelan el trabajo subordinado.</p>
<p style="text-align:justify;">Para dilucidar la cuestión debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual (v.g. “locación de servicios”) o la utilización de elementos ajenos al contrato de trabajo, pues por aplicación del principio de primacía de la realidad cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre de lo afirmado en la documentación suscripta (conf. art. 21, LCT).</p>
<p style="text-align:justify;">Además cabe tener presente que la prestación personal de tareas torna aplicable la presunción acerca de la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase que no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio (art. 23, LCT). Desde la precitada perspectiva, correspondía a la demandada demostrar la calidad de empresario que le atribuyó al actor en el escrito de responde.</p>
<p style="text-align:justify;">3º) Fijadas así las pautas de análisis del caso, advierto que la tesitura deducida por la demandada al contestar la demanda o en el memorial que se analiza no guarda sustento en prueba que evidencie la presencia de un trabajador autónomo.</p>
<p style="text-align:justify;">Del texto mismo de los instrumentos contractuales antes mencionados, se extrae que a partir de enero del año 1992 el actor fue contratado por la demandada para desempeñarse como conductor de los distintos programas de radio de emisión diaria en los días y horarios establecidos por la radioemisora y bajo las condiciones por ella establecidas, a cambio de una retribución. Un análisis de las cláusulas referidas demuestra que el actor se hallaba sujeto al poder de dirección (tenía la obligación de cumplir con los días y horarios fijados para las emisiones) y al poder disciplinario de la demandada (era pasible de sanciones por ausencias o demoras injustificadas) y que en cuanto al modo de calcular la remuneración, ésta le era abonada en períodos regulares (mensualmente) aun cuando se convenía en una suma anual. Lo expuesto evidencia que el litigante se incorporó a través de la prestación de su trabajo personal a una empresa ajena que se apropiaba de los frutos del mismo a cambio del pago de una remuneración, circunstancias éstas que constituyen un contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la LCT, cualquiera sea la denominación o “nomen iuris” utilizado por las partes.</p>
<p style="text-align:justify;">El hecho de la inscripción previsional del actor como trabajador autónomo y la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios (fs. 734 e informe de AFIP a fs. 288) no alcanza para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT, y ello por vía del mentado principio de primcía de la realidad.</p>
<p style="text-align:justify;">El testigo Kralicek (fs. 395) corrobors la postura del actor al afirmar que “…comenzó (el accionante) a trabajar en la demandada en un programa que se llamó “Primera mano” en marzo de 1985”, que en ese y los demás programas de radio que refiere y coinciden con los mencionados por las partes el actor “… era conductor periodístico”, que “… junto con la producción era el encargado de armar la producción del programa”, que la producción estaba integrada por un grupo de personas que “…dependían de la gerencia de producción” y “…abarcaban varios programas no solamente el programa del actor”, todo lo cual le consta en razón de su desempeño como operador técnico de la radio.</p>
<p style="text-align:justify;">En igual sentido, el testigo Alvarez Fermosel (fs. 552) dijo haberse desempeñado durante varios años como columnista de uno de los programas conducidos por el actor y manifestó que “… en el caso de ausencia del actor la demandada designaba a algunos de los periodistas de la plantilla… para que lo sustituyera”, que “… el actor recibía ordenes de trabajo” y afirmó además que era una práctica habitual de la demandada la contratación de conductores y columnistas como prestadores de servicios autónomos, tal como le habría acontecido al declarante con anterioridad a su reincorporación a la demandada en el año 2003.</p>
<p style="text-align:justify;">Estas declaraciones, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, resultan coincidentes entre sí y categóricas en cuanto que el actor se hallaba sometido a las ordenes e instrucciones que le impartía la demandada desde su ingreso al empleo en 1985 y que siguió haciéndolo en igual situación con posterioridad a la introducción de los contratos de locación de servicios que se implementaron a partir del año 1992, de modo que merecen plena fuerza convictiva y eficacia probatoria. No obsta a ello las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs.407 y 604, las cuales no logran rebatir la eficacia convictiva de los dichos de ambos testigos por las razones antedichas (arts. 90 L.O. y 456 CPCCN).</p>
<p style="text-align:justify;">Los hechos descriptos no resultan desvirtuados por las declaraciones de Segovia, Ibañez, Rébora e Ibarrola (fs. 506, 494, 508 y 612). Ellos se limitaron a describir que en uno de los programas de radio en los que el actor intervenía (v.g. “Cartas y encuentros”) y que se había añadido a la programación habitual, ejercía el derecho de explotar por sí junto con quienes colaboraban con él en el programa y la sociedad Lanny SRL (a la que luego me referiré) la comercialización de espacios publicitarios dentro del ciclo. La circunstancia apuntada no basta para calificarlo de empresario, pues puede constituir el otorgamiento de una oportunidad de obtener beneficios o ganancias como prestación complementaria al salario (art. 105, LCT). Ni de las declaraciones referidas ni de ningún otro elemento objetivo de prueba surge que esa fuera la actividad principal del actor ni que contara para ello con una organización de medios materiales y personales propia para hacerlo, con la consecuente asunción de riesgo empresario.</p>
<p style="text-align:justify;">No obsta a la conclusión antedicha la condición “profesional” del accionante ni el grado de la libertad que contaba para la determinación del contenido de los programas. Tales elementos no empecen a la posibilidad de establecer una relación laboral dependiente ni impiden la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., máxime cuando se demuestra (como en el caso) que esa capacidad profesional está dirigida al cumplimiento de los fines empresariales del otro, que los frutos del trabajo resultan ajenos al que lo realiza y que la prestación se cumple íntegramente dentro un establecimiento ajeno y en beneficio de aquél.</p>
<p style="text-align:justify;">Es lógico que el actor gozara de autonomía funcional y que la demandada no impartiera órdenes sobre aspectos sólo vinculados a su profesión de periodista y conductor a poco que se aprecie que en ciertas actividades no es posible que el trabajador supedite su labor técnica al empleador, precisamente porque éste carece de los conocimientos inherentes a la profesión del dependiente.</p>
<p style="text-align:justify;">Tampoco enerva la existencia de un contrato de trabajo subordinado el nivel de ingresos del aquí litigante como consecuencia de los pagos que le realizaba la demandada como contraprestación por sus servicios, en la medida en que la tutela del derecho laboral rige independientemente de la capacidad económica del empleado.</p>
<p style="text-align:justify;">En cuanto al hecho y modalidad de la contratación que pudo haber convenido el actor con otras radioemisoras con posterioridad a los hechos aquí debatidos (según informe de fs. 241), hacen alusión a una cuestión ajena al presente pleito sin incidencia para el esclarecimiento del debate.</p>
<p style="text-align:justify;">En definitiva, la prueba colectada evidencia que el vínculo que unió a las partes constituyó un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21, 22, 23 y concordantes de la LCT que, en atención a la naturaleza de las tareas y las condiciones del sujeto empleador, también encuadra en las previsiones del estatuto de periodistas profesionales de la ley 12.908. En este contexto, la ausencia de reclamos del accionante durante el transcurso de la vinculación contractual carece de relevancia por aplicación del principio de irrenunciabilidad del artículo 12 de la LCT y lo establecido en los artículos 58 y 260 de esa ley.</p>
<p style="text-align:justify;">De lo expuesto se sigue que el desconocimiento de la real naturaleza laboral del vínculo por parte de la demandada ante el emplazamiento fehaciente que le cursó el actor constituyó una causal de injuria suficiente para justificar la denuncia del contrato de trabajo con los alcances exigidos por los artículos 242 y 246 de la LCT, tornando procedente la condena sobre las indemnizaciones pretendidas en la demanda.</p>
<p style="text-align:justify;">Al solo fin de abundar señalo que en sentido similar he tenido oportunidad de expedirme ya como juez de la primera instancia a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 44 al resolver una controversia con algunas aristas fácticas similares a las del caso aquí analizado al resolver la causa “Ruiz Guiñazú Maria Magdalena Teresita c/ L.S. 4 Radio Continental S.A. y otro s/ despido” mediante la sentencia definitiva Nº 3.385 del 28/11/1988 del registro de ese juzgado.</p>
<p style="text-align:justify;">Conforme a lo aquí expuesto, propongo desestimar los agravios vertidos por la accionada y confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.</p>
<p style="text-align:justify;">4º) La admisión de las indemnizaciones fundadas en los artículos 8º y 15 de la ley 24.013 debe confirmarse.</p>
<p style="text-align:justify;">El trabajador cumplió con la intimación y la comunicación exigidas por el artículo 11 de la citada ley (ver comunicaciones de fs. 453, 454 e informe del correo a fs.471) y la ruptura del contrato de trabajo se fundó en la falta de registración laboral que resultó demostrada, de modo que se encuentran reunidos los presupuestos a los que se supedita la procedencia de ambos conceptos.</p>
<p style="text-align:justify;">La alegación de un salario mayor al que en definitiva se considere probado no obsta a la suficiencia legal de la intimación que el actor cursó en los términos del artículo 11 de la ley porque, de acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el cumplimiento de los recaudos formales allí exigidos tiene por finalidad asegurar el contradictorio en el intercambio telegráfico y no cabe reprochar al trabajador el incumplimiento de alguno de ellos en los supuestos de ausencia de registración o negativa de la existencia de un contrato de trabajo, tal como acontece en el caso de autos (en igual sentido, SD 15.797 del 21/12/07 “Maron Ruben Dario c/ Argos Cía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” del registro de esta sala).</p>
<p style="text-align:justify;">Dado que no se verifican circunstancias objetivas que justifiquen atenuar la responsabilidad de la empleadora, propongo desestimar la reducción de las sanciones que pretende la demandada con sustento en el artículo 16 de la ley.</p>
<p style="text-align:justify;">5º) Los agravios del actor contra la sentencia en cuanto no consideró demostrado el pago clandestino de salarios que denunció percibía a través de la interposición de la sociedad Lanny S.R.L. tampoco tendrá favorable tratamiento.</p>
<p style="text-align:justify;">Ante la negativa de la demandada, correspondía al actor acreditar los extremos aducidos en el inicio, esto es, la constitución fraudulenta de esa sociedad por una imposición de la demandada y el pago encubierto de salarios a través de la misma. Pese a la enjundia evidenciada en el memorial recursivo el actor no logra rebatir eficazmente la ausencia de prueba en tal sentido.</p>
<p style="text-align:justify;">Por el contrario, de los elementos objetivos de prueba reunidos en juicio se extrae que la contratación de la sociedad que resultó incorporada en los contratos del actor a partir del año 2004 contra el pago de una suma adicional tuvo por finalidad la realización de “tareas de producción” que constituyen el objeto social empresario (ver estatuto a fs. 750/757 e informe de la Inspección General de Justicia a fs. 758). Así lo afirmó la representante legal de la sociedad, Yanina Yamamoto, al intentar un cobro de pesos contra la aquí demandada por cumplimiento del contrato en sede comercial y que resultó admitido mediante sentencia firme (expediente nº 27.453/07 en los autos “Lanny S.R.L. c/ LS 4 Radio Continental S.A. s/ ordinario” que corre por cuerda).</p>
<p style="text-align:justify;">Ningún otro elemento válido enerva la conclusión antedicha. De la declaración del testigo Jimenez Zapiola (fs.775), asistente personal del actor, no surge que las sumas que el declarante dijo haber entregado al actor por pagos realizados a favor de Lanny SRL (aún el correspondiente al recibo de fs. 183 que el actor suscribió personalmente) lo hayan sido en concepto de una contraprestación laboral. Si bien el declarante refirió que a fines del año 2003 la demandada le habría impuesto al actor el deber de constituir una sociedad para el cobro de una parte de sus honorarios como condición para la renovación del contrato (fs. 778), ese hecho dijo saberlo por comentarios del propio interesado de modo que carecen de eficacia probatoria.</p>
<p style="text-align:justify;">Las testigos Segovia e Ibañez (fs. 506 y 494), como colaboradoras del actor, nada dijeron respecto de la existencia de un pago clandestino de salarios por parte de la radioemisora, sino que aludieron a la forma en que se distribuían lo que ellos mismos habrían producido por la venta de espacios publicitarios en el programa nocturno “Cartas y encuentros” y lo recaudado por espectáculos teatrales en los que participaban junto al actor. Los dichos de ambas testigos resultan circunstanciados de modo que generan convicción suficiente (arts.89, 90 L.O. y 386 CPCCN).</p>
<p style="text-align:justify;">Aun cuando se prescindiera de estas dos declaraciones y de lo referido al respecto por los testigos Rébora e Ibarrola por las impugnaciones que contra ellas articuló el actor, restaría como conclusión firme de la sentencia la ausencia de elementos probatorios válidos para alterar lo que surge de la prueba instrumental e informativa a las que antes se hizo referencia. Lo expuesto torna inoficioso el análisis de la apelación que el actor formula contra la resolución que le denegó las medidas de prueba ofrecidas al impugnar tales declaraciones y que actualiza en esta instancia.</p>
<p style="text-align:justify;">Además el actor tampoco rebate que la suma que figura convenida a su favor en los acuerdos a título personal es coincidente con el monto percibido como contraprestación por sus tareas en períodos anteriores (ver pericia contable fs. 743/740 I), circunstancia que autoriza a considerarla su remuneración habitual.</p>
<p style="text-align:justify;">En consecuencia sugiero desestimar este segmento de la apelación del actor.</p>
<p style="text-align:justify;">6º) A esta altura del voto estimo oportuno analizar conjuntamente los cuestionamientos que formularon ambas partes contra el cálculo de los diversos conceptos diferidos a condena.</p>
<p style="text-align:justify;">La magistrada que precede admitió la suma de $24.200, con más la incidencia del s.a.c., que resulta de las facturas emitidas por el actor a título personal como base remuneratoria para el cálculo de los diversos conceptos admitidos en la sentencia y la decisión motiva la queja de la demandada y el actor.</p>
<p style="text-align:justify;">El cuestionamiento de la demandada contra la inclusión de la incidencia del s.a.c. sobre dicha base remuneratoria con invocación de la doctrina plenaria sentada en los autos “Tulosai” (plenario nº 322 del 19/11/2009) debe desestimarse porque el plenario citado se refiere al cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT y, en consecuencia, no resulta de aplicación al caso de autos que se rige por las previsiones del artículo 43 de la ley 12.908 como norma estatutaria específica.</p>
<p style="text-align:justify;">Las objeciones del actor contra la falta de inclusión de las sumas que dijo percibidas a través de la sociedad Lanny S.R.L. fueron oportunamente desestimadas al tratarse el agravio anterior. La pretensión referente al cálculo del salario bruto que pretende sobre la base de computar los aportes previsionales y de obra social omitidos cabe desecharla porque al hallarse discutido el monto de la remuneración es de aplicación el artículo 56 de la LCT que faculta al magistrado a fijarlo y, desde esa perspectiva, el monto prudencialmente establecido por la señora jueza “a quo” resulta razonable y acorde con circunstancias fácticas demostradas en juicio, según lo anteriormente expuesto.</p>
<p style="text-align:justify;">En punto a la antigüedad, propongo desestimar la pretensión del actor de considerar la totalidad del período de veintidos años transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el despido porque los dichos de la ya mencionada testigo Ibañez (fs.494) acreditan con entidad suficiente que durante los años 1991 y 1992 el actor estuvo desvinculado de la radioemisora demandada, como lo afirmó la accionada en oportunidad del responde. Por lo tanto y teniendo en cuenta la fecha de ingreso, de despido y la discontinuidad del vínculo que las constancias de pago dan cuenta que se reanudó en julio de 1992, la decisión de grado en cuanto computó una antigüedad de veinte años resulta ajustada a derecho y corresponde que sea confirmada.</p>
<p style="text-align:justify;">No le asiste razón al actor al objetar el cálculo de la indemnización duplicada del artículo 16 de la ley 25.561 (a la que remite el artículo 4º de la ley 25.972) porque a partir de la vigencia del decreto 1433/05 que rige para el despido del caso la duplicación se proyecta exclusivamente sobre el 50% de la indemnización por antigüedad (SD 15150 de esta sala del 25/04/07 “Giuliano, Daniel Alejandro c/ General Industries Argentina Industrias Generales Argentinas S.A. s/ despido”, entre otros).</p>
<p style="text-align:justify;">Sí tendrá, en cambio, favorable tratamiento el agravio que formula el actor contra el cálculo del monto establecido en concepto de la indemnización del artículo 8º de la ley 24.013 que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 “in fine” de la ley y las demás circunstancias probadas en el juicio, debió fijarse en $1.149.500 ($24.200 : 4 x 190 períodos).</p>
<p style="text-align:justify;">En consecuencia propongo elevar el monto del capital de condena a PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA CENTAVOS ($3.173.021,70), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior.</p>
<p style="text-align:justify;">7º) En atención a la modificación propuesta deben dejarse sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en origen (artículo 279, CPCCN).</p>
<p style="text-align:justify;">Sugiero que las costas de la primera instancia se impongan a la demandada que resultó vencida en lo sustancial (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y del perito contador en el 17%, 14% y 6% del monto de condena con inclusión de los intereses, respectivamente, por las tareas cumplidas en la primera instancia (art. 38 y cctes. ley 21.839 y arts. 3º y 12 del dec.-ley 16.638/57).</p>
<p style="text-align:justify;">Postulo que en atención a la forma de resolverse los respectivos recursos las costas de alzada se distribuyan en el orden causado (2º párr. art. 68, CPCCN), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen (art. 14, ley arancelaria).</p>
<p style="text-align:justify;">Por ello voto por: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA CENTAVOS ($3.173.021,70), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Dejar sin efecto la decisión de costas y honorarios regulados en la instancia anterior; III. Imponer las costas de la primera instancia a la demandada vencida, fijándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y del perito contador en el 17%, 14% y 6% del monto de condena con inclusión de los intereses, respectivamente; IV. Distribuir por su orden las costas de alzada, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.</p>
<p style="text-align:justify;">El Dr. GREGORIO CORACH dijo:</p>
<p style="text-align:justify;">Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.</p>
<p style="text-align:justify;">Como resultado del acuerdo precedente este Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de capital del condena a la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA CENTAVOS ($3.173.021,70), que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Dejar sin efecto la decisión de costas y honorarios regulados en la instancia anterior; III. Imponer las costas de la primera instancia a la demandada vencida, fijándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y del perito contador en el 17%, 14% y 6% del monto de condena con inclusión de los intereses, respectivamente; IV. Distribuir por su orden las costas de alzada, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.</p>
<p style="text-align:justify;">Se hace saber que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).</p>
<p style="text-align:justify;">Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.</p>
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			<media:title type="html">Mariano Suarez</media:title>
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			<media:title type="html">Rolando Hanglin</media:title>
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		<title>Periodismo sin periodistas</title>
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		<pubDate>Sun, 16 Aug 2009 23:59:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[En un nuevo intento empresario por desconocer los más elementales derechos laborales, ESPN Sur alegó ante la Justicia que los productores de su noticiero &#8220;Sportcenter&#8221;  no realizan tareas periodísticas y, por lo tanto,  carecen  de los derechos contemplados en el Estatuto del Periodista. La Justicia rechazó de plano el argumento y extendió la cobertura del Estatuto profesional a un [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=112&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;"><img class="alignright size-thumbnail wp-image-124" title="espn_sport_center_320" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2009/08/espn_sport_center_3208.jpg?w=150&#038;h=150" alt="espn_sport_center_320" width="150" height="150" /></p>
<p style="text-align:left;">En un nuevo intento empresario por desconocer los más elementales derechos laborales, ESPN Sur alegó ante la Justicia que los productores de su noticiero &#8220;Sportcenter&#8221;  no realizan tareas periodísticas y, por lo tanto,  carecen  de los derechos contemplados en el Estatuto del Periodista.</p>
<p>La Justicia rechazó de plano el argumento y extendió la cobertura del Estatuto profesional a un asistente de producción despedido de la emisora.</p>
<p style="text-align:justify;">Lee el fallo completo.</p>
<p style="text-align:justify;"> <span id="more-112"></span></p>
<p style="text-align:justify;"><strong><em>“</em></strong><strong>PRZYBYLSKI Mariano Ariel c/ ESPN SUR S.R.L. y Otro s/ Despido” <em> </em></strong></p>
<p style="text-align:justify;">En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los  15   días del mes de          abril  de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa  del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,  proceden  a votar en el  siguiente orden:</p>
<p style="text-align:justify;"> <strong>LA DOCTORA GABRIELA</strong><strong> A. VAZQUEZ DIJO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong> I.- </strong>El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la indemnización percibida por el actor luego del despido  dispuesto por la codemandada Dinamyc SRL no se ajustó a derecho. En consecuencia, hizo lugar a las partidas reclamadas en el inicio (fs. 483/493).</p>
<p style="text-align:justify;"> </p>
<p style="text-align:justify;"> <strong>II.-</strong> Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones insertas en sus memorias de fs. 501/504, 508/526 y 524/527. Por su parte, a fs. 499/500, el perito contador impugna la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.<strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong>III.- </strong>Por razones de método, trataré en primer término los recursos de las demandadas <strong>ESPN SUR SRL</strong> y <strong>Dinamyc SRL</strong> quienes se quejan en concreto por: a) la aplicación del Estatuto del Periodista a la actividad desplegada por el actor; b) la base salarial tomada por el “a quo” para el cálculo de las indemnizaciones; c) la procedencia del rubro “horas extras”; d) la inclusión del salario correspondiente al mes de “marzo 2007”; e) la procedencia del incremento del art. 16 de la Ley 25561; f) la procedencia de las multa del art. 80 LCT; y g) la regulación de los honorarios de los restantes profesionales intervinientes. De comienzo adelanto que, por mi intermedio, ambos planteos tendrán parcial recepción.</p>
<p style="text-align:justify;">a) Los testimonios de <strong><em>Ucha Olmedo</em></strong> (fs. 137), <strong><em>Pujol</em></strong> (fs. 141), <strong><em>Cursach</em></strong> (fs. 304), <strong><em>Kotlar</em></strong> (fs. 309) –todos propuestos por el actor- y <strong><em>Minsky</em></strong> (fs. 320) –propuesto por la demandada- dan cuenta que el actor era asistente de producción del noticiero deportivo “Sportcenter” que producía la codemandada ESPN SUR SRL y que sus tareas –las que se realizaban en la redacción del noticiero- eran las de edición de imágenes; armado de placas informativas o “zócalos”; redacción de textos que luego leían los conductores al aire; producción de la gráfica que salía en los programas; búsqueda y chequeo de información a través de distintos medios como diarios, revistas, internet, o directamente por teléfono; cobertura de algunos partidos de fútbol y realización de entrevistas o notas luego de los partidos que cubría, los que le eran designados vía correo electrónico (mail).</p>
<p style="text-align:justify;">Con independencia de que el actor haya o no realizado la cobertura de algunos partidos de fútbol -como lo niega categóricamente la demandada a lo largo de todo el proceso para sustentar la inaplicabilidad de la Ley 12908- lo cierto es que la actividad periodística no se limita a la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información no sólo de interés general, sino también la especializada o sectorial entre las que se encuentra la actividad deportiva, ámbito de desenvolvimiento específico del actor, en el que éste, entre otras cosas, editaba informes periodísticos, obtenía información y redactaba textos, tareas que resultan asimilables a las establecidas por el Estatuto del Periodista Profesional (ver mi voto en “<em>Angeleri Diego c. La Corte SRL y otro s. despido” </em>, SD nº 35545 del 10.10.08 y en “<em>Salas María Paula c. Cuatro Cabezas SA. s. despido”, </em>SD nº 35385 del 29.08.08, entre otros). Desde esta perspectiva de análisis, considero adecuado el encuadre realizado por el señor Juez “a quo”, porque coincido que las tareas realizadas por el actor en la producción del noticiero deportivo “Sportcenter” eran de naturaleza periodística.</p>
<p style="text-align:justify;">b) Distinto temperamento adoptaré en relación a la base salarial tomada por el “a quo” para el cálculo de la indemnización correspondiente. En efecto, la remuneración tomada como base en origen y que fuera la denunciada en la demanda ($3.052,55.-), no es correcta porque, no sólo no fue acreditada en tal extensión cuantitativa, sino porque además contiene incluidas horas extras, -punto sobre el que me explayaré infra- y la incidencia del sac, el que al ser un salario diferido que se devenga mes a mes, se hace efectivo en el tiempo y oportunidad que la ley establece.</p>
<p style="text-align:justify;">De acuerdo al detalle de las remuneraciones percibidas por el actor a lo largo de toda la relación laboral, realizado por el experto contable a fs. 430 “Anexo “A”,  el mejor salario que percibió fue el del mes de julio de 2006, que ascendió a la suma de $ 2.342,49.- (fs. 430/445 y fs. 462). No obstante, y conforme lo establece el art. 43 inc. e) del Estatuto del Periodista Profesional, se debe tomar como base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los incisos b), c) y d), el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante los últimos 6 meses de la relación laboral, incluidos los rubros extras. Así, exceptuándose los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, en que el actor se encontraba en uso de licencia sin goce de sueldo –como lo informa el experto a fs. 430-, la remuneración promedio percibida arroja un valor igual a $2.293,78.-. En consecuencia, debe realizarse una nuevo cálculo de las partidas indemnizatorias de acuerdo a la base salarial señalada. </p>
<p style="text-align:justify;"> c) También tendrá recepción la queja relacionada con el rubro “horas extras”, reclamado en la demanda. En efecto, cabe señalar que resultan aplicables al presente caso el CCT 131/75 que abarca la actividad del actor, que prevé una jornada semanal de 36 horas, y el Convenio colectivo de empresa celebrado entre ESPN SUR y el Sindicato Argentino de Televisión el que prevé una jornada semanal de 35 horas, (entendiéndose, 5 días a la semana con una jornada diaria de 7 horas, fuera de la cual los trabajadores tienen una hora para refrigerio).</p>
<p style="text-align:justify;"> De los dichos del actor, que fueron verificados por los testimonios colectados en la causa, surge que éste cumplió una jornada desde su ingreso en abril de 2004 y hasta julio de 2005 de 10 horas, de miércoles a domingos (de 15 a 01 horas); luego y hasta julio de 2006, la jornada se redujo a 9 horas (martes a sábados de 9 a 18 o de 16 a 01 horas); y finalmente y hasta su despido en marzo de 2007, la jornada se redujo a 8 horas (martes a sábados de 17 a 01 horas). Ahora bien, el 04.10.04 la empresa ESPN SUR SRL y el Sindicato Argentino de Televisión SAT celebraron el “Acta Acuerdo nº 1” por el cual se otorgó a todo el personal técnico y operativo, el derecho al cobro de 2 horas extras diarias de manera regular y permanente, con independencia de que se las cumpliera o no, el que figuraría en los recibos de sueldo bajo la denominación “Acta Acuerdo 4.10.04” (ver fs. 70 y fs. 357 -informe emitido por el SAT.). Del detalle efectuado a fs. 430 por el experto contable, -no impugnado por la parte actora-,  se observa que el actor comenzó a percibir el rubro “Acta Acuerdo” en forma regular y permanente a partir del mes de enero de 2005. Por ello y teniendo en cuenta que la jornada establecida por el convenio de empresa era de 7 horas diarias, más una de refrigerio, sumado a las dos horas extras que efectivamente se le abonaban por cada día trabajado y el hecho de que el actor no trabajó para la demandada durante los meses de agosto a noviembre de 2006 inclusive por hallarse en uso de licencia, entiendo que no existe deuda alguna por parte de la empleadora respecto del pago de dicho concepto porque siempre le fue abonado.<strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;">d) De las constancias de la causa, surge que el salario del mes de marzo fue cancelado, aunque de manera deficiente. En efecto, a fs. 430 “Anexo “A” del informe  contable no objetado por la demandada sobre este punto en particular, el experto consignó –de acuerdo a los registros laborales de la demandada- que el salario del actor correspondiente al mes en cuestión ascendió a $ 2.465,25.- más $ 400,23.-, en concepto de asignación no remunerativa, arrojando un total de $2.865,48.-. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que al actor se le abonó $2.051,41.- se deberá incluir el saldo restante en la liquidación a efectuarse. </p>
<p style="text-align:justify;">e) La Ley 25972 aplica el incremento (50%) exclusivamente a la indemnización del artículo 245 LCT (art. 4º), en consecuencia, al personal sujeto a las disposiciones del Estatuto del Periodista no le asiste derecho al cobro del incremento en cuestión, por lo tanto tal partida debe ser detraída del monto de condena establecido en origen (Sala III. SD. Nº 89564 del 27.03.08 en autos “<em>Szatmary Bárbara c. Editorial Televisa Argentina S.A. s. Despido”</em>). </p>
<p style="text-align:justify;">f) El agravio relacionado con la multa establecida por el artículo 80 LCT deberá ser desoído dado que el señor Juez “a quo” rechazó la partida, condenando solamente a la entrega de los certificados correspondientes (ver liquidación de fs. 491 y lo resuelto a fs. 493) . Por lo tanto, el planteo sobre este punto es insustancial (art. 116 LO.).</p>
<p style="text-align:justify;"> <strong>IV.- </strong>El recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción. Llega firme a esta Alzada que el actor se encontraba registrado en los libros de la codemandada Dinamyc SRL. Y si bien ello implicó una irregularidad que conlleva una ilicitud, porque la verdadera empleadora era la codemandada ESPN SUR SRL, no se está ante la maniobra evasora que se sanciona con las multas de la Ley de Empleo. En efecto, tanto la Ley 24013 (artículos 8, 9, 10 y 15) como el artículo 1º de la Ley 25323, aspiran a punir el trabajo absolutamente clandestino, o la registración defectuosa de la fecha de ingreso o el quántum auténtico de la remuneración, en desmedro de la financiación de los sistemas de seguridad social. La ilicitud en examen no está alcanzada por tal normativa y por lo tanto la queja es improcedente.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>V.- </strong>En suma, y por todo lo hasta aquí expuesto,<strong> </strong>el actor resulta acreedor de las siguientes partidas: a) Ley 12908, art. 43 inc. b) : $4.587,56.-; inc. c): $4587,56.-; inc d) $13.762,68.-; b) Sac. Prop. 2007: $585,62.-; c) Vac.: $390,42.-; d) Dif. salarial por categ. $ 1.988,31.-; e) salario marzo 2007 (fs. 430): $2.865,48.-, total: $ 28.767,63.-,<strong> </strong>suma a la que se le deberá restar $12.434,28.- percibido por el actor oportunamente en concepto de indemnización. En consecuencia, el capital nominal asciende a <strong><span style="text-decoration:underline;">$16.333,35.-</span></strong>, al que accederán los intereses establecidos en el Acta 2357/02 y la Resolución 8/02 de la CNAT.    </p>
<p style="text-align:justify;"><strong> VI.- </strong>A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, se deberá emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los restantes agravios vertidos en su relación.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>VII.- </strong>Por todo lo expuesto, propongo en este voto que:<strong> </strong>1)<strong> </strong>se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y se fije el capital nominal de condena en la suma de<strong> $16.333,35.-</strong>, más los intereses establecidos en el considerando V; 2) se impongan las costas de primera instancia a las demandadas vencidas en lo principal y las de Alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 3) se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandadas –, perito contador e ingeniero en sistemas en el 18%, 16%, 16%, 8% y 5% respectivamente del nuevo monto de condena; 4) se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados por su actuación en la instancia anterior (Ley 21839 y Decreto 16638/57).-</p>
<p style="text-align:justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong>EL</strong> <strong>DOCTOR  LUIS A. CATARDO DIJO:</strong></p>
<p style="text-align:justify;">                      Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.</p>
<p style="text-align:justify;"> E<strong>L DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO </strong>no vota (art. 125 Ley 18345).-<strong> </strong><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong>                                </strong>Por ello, el <strong>TRIBUNAL RESUELVE:</strong></p>
<p style="text-align:justify;">Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y fijar el capital nominal en la suma de<strong> $16.333.35.-</strong>, más los intereses establecidos en el considerando V;</p>
<p style="text-align:justify;">2)     Imponer las costas de primera instancia a las demandadas y las de Alzada por el orden causado; </p>
<p style="text-align:justify;">3)     Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandadas,  perito contador e ingeniero en sistemas en el 18%, 16%, 16%, 8% y 5% respectivamente, del nuevo monto de condena.</p>
<p style="text-align:justify;">4)     Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados por su actuación en la instancia anterior.</p>
<p style="text-align:justify;">Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>         GABRIELA A. VAZQUEZ                         LUIS A. CATARDO</strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong>              JUEZ DE CAMARA                                JUEZ DE CAMARA</strong></p>
<p style="text-align:justify;"> </p>
<p style="text-align:justify;">Ante mí:</p>
<p style="text-align:justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong>                    ALICIA E. MESERI</strong></p>
<p style="text-align:justify;"><strong>                       SECRETARIA</strong></p>
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		<title>La patria massmediática</title>
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		<pubDate>Wed, 25 Mar 2009 00:13:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Clarin y La Nacion, los gendarmes de la patria massmediática, reaccionaron esta semana con previsible virulencia ante el borrador del proyecto de reforma de la ley que regula el mapa de los medios de comunicación (22.285). Alegaron defender una libertad de prensa que retacean puertas hacia adentro. Examinemos, blanco sobre negro, algunos aspectos del proyecto [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=100&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;"><span style="font-family:georgia;"><span style="font-family:trebuchet ms;"><img class="alignright size-full wp-image-101" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2009/03/monos.jpg?w=450" alt=""   /></span></span></p>
<p style="text-align:justify;">Clarin y La Nacion, los gendarmes de la patria massmediática, reaccionaron esta semana con previsible virulencia ante el borrador del proyecto de reforma de la ley que regula el mapa de los medios de comunicación (<a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/17694/texact.htm">22.285</a>). Alegaron defender una libertad de prensa que retacean puertas hacia adentro.</p>
<p style="text-align:justify;">Examinemos, blanco sobre negro, algunos aspectos del <a href="http://www.comfer.gov.ar/web/blog/wp-content/uploads/2009/03/ley-final-sin-marcas.pdf">proyecto</a> por debajo de los eslóganes que se esgrimen el gobierno y las patronales empresarias de la industria. </p>
<p style="text-align:justify;">La legislación argentina en materia de radiodifusión admite márgenes de concentración inéditos en cualquier país del mundo. Él control de la acumulación de medios es un imperativo vigente en todos los países capitalistas desarrollados. Por caso, en los Estados Unidos, la tierra del libre mercado, nadie puede ser titular de un diario y una emisora de TV en una misma región de influencia y no se puede alcanzar a una audiencia nacional superior al 35%. La aplicación de una norma de esta naturaleza en la Argentina dejaría fuera de la ley no sólo a Clarín, sino a todos los holdings de medios.</p>
<p style="text-align:justify;">La legislación antimonopólica no es una medida propia de los &#8220;populismos latinoamericanos&#8221; ni una herencia de prosapia socialista. La regulación del monopolio es la piedra de toque de todo sistema de mercado eficiente. El escocés Adam Smith, teórico del liberalismo económico, afirmaba que el monopolio, forma extrema de la competencia imperfecta, es por naturaleza ineficiente: los competidores establecen precios demasiado altos, obtienen una renta extraordinaria y se despreocupan de la calidad del producto.</p>
<p style="text-align:justify;">El proyecto oficial dibuja algunos indispensables límites al mapa de la cocentración de la industria de medios.</p>
<p style="text-align:justify;">La ley vigente -gracias a las reformas cocebidas por los gobiernos de Menem y De la Rua (1)-admite en apariencia hasta 24 licencias de medios por grupo, aunque en rigor ese número se extiende al infinito si se computa la incidencia de un régimen de facto de transferencias de licencias y la exclusión en el conteo de los servicios de televisión satelital y de cable (2).</p>
<p style="text-align:justify;">El proyecto oficial propone, entre más medidas saludables, limitar a 10 el número de licencias por holding; reducir a un 35 por ciento las cuota de penetración máxima en el mercado de la televisión por cable (3)-; e imponer pautas para controlar la &#8220;concetración vertical&#8221; (4).</p>
<p style="text-align:justify;">Además, se incorporan elementos indiscutibles como la participación de nuevos actores sociales en el mercado de medios (universidades, ong&#8217;s, etc), además de establecer pautas mínimas para la producción de contenidos nacionales en los medios, una herramienta directa de defensa del trabajo (5).</p>
<p style="text-align:justify;">Entendemos que el proyecto también exhibe aspectos graves y cuestionables. La apertura del mercado de la radiodifusión a las empresas prestatarias de servicios públicos (y en especial a las empresas de telecomunicaciones) merece -por la envergadura y nivel de facturación de esas empresas- un ajuste más fuerte de las regulaciones del sector para defender a las voces más débiles del escenario mediático (6).</p>
<p style="text-align:justify;">En otro contexto político, o en una democracia madura y genuina -que evidentemente no tenemos-, este mismo proyecto oficial, hoy acusado de ser una herramienta para el control de la prensa y el silenciamiento de los opositores- sería criticado desde las tribunas más ortodoxas y liberales por su benevolencia con la industria de medios.</p>
<p style="text-align:justify;">De hecho, el antiguo -y sabio- precepto legal que les negaba licencias de televisión abierta a los titulares de medios gráficos (el viejo art. 45), hoy resulta una quimera que no integra siquiera los proyectos de reforma más audaces.</p>
<p style="text-align:justify;">El borrador presentado por el proyecto merece ser debatido. ¿Veremos ese debate en la pantalla de TN?</p>
<p style="text-align:justify;">Notas:</p>
<p align="justify"><span style="font-size:85%;"><span style="font-size:x-small;">(<em>1) El decreto 1062/1998 inauguró un régimen de transferencias de licencias que liberalizó los controles de la autoridad de aplicación. El decreto 1005/1999 elevó de 4 a 24 el tope de licencias acumulables por un mismo titular. La redacción original de la ley contemplana un máximo de 4 licencias. </em></span></span></p>
<p align="justify"><span style="font-size:85%;"><em><span style="font-size:x-small;">(2) Los llamados &#8220;servicios complementarios de radiodifusión&#8221; -entre ellos, la televisión por suscripción- no se computan al efecto del conteo de las 24 licencias. El proyecto oficial revierte este criterio.</span></em></span></p>
<p align="justify"><span style="font-size:85%;"><em><span style="font-size:x-small;">(3) La fusión Cablevisión-Multicanal, autorizada en 2008 por el gobierno nacional, le otorga al grupo Clarín el 70 por ciento del mercado del cable. A mediados de la década del noventa existían 1.600 operadores de cable; ahora uno sólo domina el mercado.</span></em></span></p>
<p align="justify"><span style="font-size:85%;"><em><span style="font-size:x-small;">(4) El proyecto limita la concentración dentro de una misma línea de suministros. Por ejemplo, prohibe la acumulación de una productora de contenidos con un canal de televisión abierta.</span></em></span></p>
<p align="justify"><span style="font-size:85%;"><em><span style="font-size:x-small;">(5) El proyecto exige una cuota de 70 por ciento de producción nacional en radio y 60 por ciento en televisión. </span></em></span></p>
<p align="justify"><span style="font-size:85%;"><em><span style="font-size:x-small;">(6) La tradición regulatoria argentina e internacional dividía a la radiodifusión (emisión de ondas en forma masiva) y las telecomunicaciones (conexiones punto por punto). Esa barrera, en su momento adecuada, fue derribada por la tecnología que hoy permite, por un mismo soporte físico, prestar los dos servicios.</span></em></span></p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/100/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/100/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=100&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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			<media:title type="html">Mariano Suarez</media:title>
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	</item>
		<item>
		<title>Discriminación oficial</title>
		<link>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2009/02/26/discriminacion-oficial/</link>
		<comments>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2009/02/26/discriminacion-oficial/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 26 Feb 2009 20:58:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[La Justicia condenó al gobierno nacional por pautar publicidad oficial ignorando al diario Perfil, considerado &#8220;prensa amarilla&#8221;  por el paladar oficial. El fallo completo que condena al gobierno bajalo acá. El siguiente cuadro muestra a los principales diarios beneficiados por la distribución de los fondos públicos destinados a la difusión de loa actos de gobierno.  (en millones [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=96&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignright size-medium wp-image-31" title="t3" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/05/t3.jpg?w=199&#038;h=300" alt="t3" width="199" height="300" />La Justicia condenó al gobierno nacional por pautar publicidad oficial ignorando al diario Perfil, considerado<em> &#8220;prensa amarilla&#8221;</em>  por el paladar oficial.</p>
<p>El fallo completo que condena al gobierno <a href="http://www.perfil.com/docs/falloperfil.pdf" target="_blank">bajalo acá</a>.</p>
<p>El siguiente cuadro muestra a los principales diarios beneficiados por la distribución de los fondos públicos destinados a la difusión de loa actos de gobierno.</p>
<p> (en millones de pesos)</p>
<p> </p>
<table style="width:343pt;border-collapse:collapse;" border="0" cellspacing="0" cellpadding="0" width="457">
<col style="width:72pt;" span="1" width="96"></col>
<col style="width:51pt;" span="4" width="68"></col>
<col style="width:67pt;" span="1" width="89"></col>
<tbody>
<tr style="height:13.5pt;">
<td style="width:72pt;height:13.5pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" width="96" height="18"> </td>
<td style="width:51pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" width="68"> </td>
<td style="width:51pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" width="68"> </td>
<td style="width:51pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" width="68"> </td>
<td style="width:51pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" width="68"> </td>
<td style="width:67pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" width="89"> </td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl25" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext 1pt solid;border-left:windowtext 1pt solid;border-bottom:windowtext 1pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;"> </span></td>
<td class="xl32" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext 1pt solid;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext 1pt solid;background-color:transparent;"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2003</span></td>
<td class="xl32" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext 1pt solid;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext 1pt solid;background-color:transparent;"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2004</span></td>
<td class="xl33" style="border-right:#ece9d8;border-top:windowtext 1pt solid;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext 1pt solid;background-color:transparent;"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2005</span></td>
<td class="xl33" style="border-right:#ece9d8;border-top:windowtext 1pt solid;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext 1pt solid;background-color:transparent;"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2006</span></td>
<td class="xl26" style="border-right:windowtext 1pt solid;border-top:windowtext 1pt solid;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext 1pt solid;background-color:transparent;"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Total</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl30" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:#ece9d8;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Clarín</span></td>
<td class="xl34" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:#ece9d8;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">4.500.370,78</span></td>
<td class="xl34" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:#ece9d8;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">9.439.790,54</span></td>
<td class="xl34" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:#ece9d8;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">12.874.114,19</span></td>
<td class="xl34" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:#ece9d8;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">19.023.838,64</span></td>
<td class="xl27" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:#ece9d8;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">45.838.114</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Página 12</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.718.573,35</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">5.700.069,20</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">9.218.737,62</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">14.232.879,30</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">30.870.259</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">La Nación</span></td>
<td class="xl36" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2.733.573</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">5.636.357,80</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">5.842.236,30</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">8.904.875,34</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">23.117.043</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Ambito Financiero</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">798.978,94</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2.427.398,23</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2.866.553,76</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">3.697.677,02</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">9.790.608</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">La Razón</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.368.463,54</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.960.689,56</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2.110.424,72</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2.999.370,93</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">8.438.949</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Crónica</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">285.772,68</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">746.976,20</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">638.316,98</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">2.490.864,78</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">4.161.931</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">BAE</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">339.260,27</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.003.268,08</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">986.853,72</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.188.574,21</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">3.517.956</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Diario Popular</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">382.159,51</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">842.064,68</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">770.705,73</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.425.412,80</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">3.420.343</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl31" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">La U</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">492.978,36</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">824.341,12</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">814.385,05</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">1.205.896,00</span></td>
<td class="xl28" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">3.337.601</span></td>
</tr>
<tr style="height:20.1pt;">
<td class="xl24" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext .5pt solid;border-bottom:windowtext .5pt solid;height:20.1pt;background-color:transparent;" height="26"><strong><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">Total</span></strong></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">12.620.130,78</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">28.580.955,41</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">36.124.333,07</span></td>
<td class="xl35" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><span style="font-size:xx-small;font-family:Arial;">55.169.389,02</span></td>
<td class="xl29" style="border-right:windowtext .5pt solid;border-top:windowtext;border-left:windowtext;border-bottom:windowtext .5pt solid;background-color:transparent;" align="right"><strong><span style="font-size:x-small;font-family:Arial;">132.492.803</span></strong></td>
</tr>
<tr style="height:12.75pt;">
<td style="height:12.75pt;background-color:transparent;border:#ece9d8;" height="17"> </td>
<td style="background-color:transparent;border:#ece9d8;"> </td>
<td style="background-color:transparent;border:#ece9d8;"> </td>
<td style="background-color:transparent;border:#ece9d8;"> </td>
<td style="background-color:transparent;border:#ece9d8;"> </td>
<td style="background-color:transparent;border:#ece9d8;"> </td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Más información en <strong>&#8220;Periodismo Profesional. Régimen  jurídico del periodismo en la era digital&#8221;.</strong></p>
<p><a href="http://www.cuspide.com/servicios/locales_venta.php" target="_self">Nuevos puntos de venta del libro</a>.</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/96/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/96/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=96&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2009/02/26/discriminacion-oficial/feed/</wfw:commentRss>
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			<media:title type="html">Mariano Suarez</media:title>
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		<media:content url="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/05/t3.jpg?w=199" medium="image">
			<media:title type="html">t3</media:title>
		</media:content>
	</item>
		<item>
		<title>&#8220;Periodismo Profesional&#8221; recorre el país</title>
		<link>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2008/12/30/periodismo-profesional-recorre-el-pais/</link>
		<comments>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2008/12/30/periodismo-profesional-recorre-el-pais/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 30 Dec 2008 21:48:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[La apertura que significa el revulsivo impacto de las nuevas tecnologías en el periodismo y, al mismo tiempo, el proceso -en sentido inverso- que implican los procesos de concentración que  afectan a los medios tradicionales fueron algunos de los problemas debatidos en la presentación de &#8220;Periodismo Profesional.  Régimen jurídico del periodismo en la era digital&#8221;, que [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=71&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La apertura que significa el revulsivo impacto de las nuevas tecnologías en el periodismo y, al mismo tiempo, el proceso -en sentido inverso- que implican los procesos de concentración que  afectan a los medios tradicionales fueron algunos de los problemas debatidos en la presentación de <em>&#8220;Periodismo Profesional.  Régimen jurídico del periodismo en la era digital&#8221;,</em> que comenzó a recorrer las principales ciudades del país.</p>
<span style='text-align:center;display:block;'><object width='400' height='330' type='application/x-shockwave-flash' data='http://video.google.com/googleplayer.swf?docId=-568098277541234618'><param name='allowScriptAccess' value='never' /><param name='movie' value='http://video.google.com/googleplayer.swf?docId=-568098277541234618'/><param name='quality' value='best'/><param name='bgcolor' value='#ffffff' /><param name='scale' value='noScale' /><param name='wmode' value='opaque' /></object></span>
<p> </p>
<p><span id="more-71"></span></p>
<p>En esta oportunidad, el libro fue presentado en Posadas, Misiones, en un encuentro organizado por la periodista Angie Cáceres. </p>
<p>En Posadas el libro se puede conseguir en la <span style="color:#3366ff;">librería Tras los Pasos </span>(Bolívar 1979, Plaza Shopping local 51) , además de todas las cadenas nacionales de librerias.</p>
<p>Más información en</p>
<p><a href="http://www.tierradeperiodistas.com/index.php?op=noticia&amp;id=44043" target="_blank">Tierra de periodistas</a></p>
<p><a href="http://www.antenamisiones.com.ar/det.asp?id_news=1012" target="_blank">Antena Misiones</a></p>
<p><a href="http://www.infodia.com.ar/infodia2/leer.php?id_texto=30055&amp;id_rubro=3" target="_blank">Infodia</a></p>
<p><a href="http://www.yamisiones.com/?modulo=noticiaextendida&amp;idnoticia=27283" target="_blank">Ya Misiones</a></p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/71/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/71/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=71&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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			<media:title type="html">Mariano Suarez</media:title>
		</media:content>
	</item>
		<item>
		<title>El periodista digital también tiene derechos</title>
		<link>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2008/12/15/el-periodista-digital-tambien-tiene-derechos/</link>
		<comments>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2008/12/15/el-periodista-digital-tambien-tiene-derechos/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 15 Dec 2008 22:32:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://periodismoprofesional.wordpress.com/?p=55</guid>
		<description><![CDATA[La  Justicia argentina reconoció que el &#8220;periodista digital&#8221; goza de todos los derechos consagrados en el Estatuto del Periodista, a pesar de que la ley -por razones temporales (fue sancionada en 1947)- no hace referencias expresas a esta nueva modalidad. Seguí leyendo el fallo completo. Para el análisis de toda la jurisprudencia del fuero del trabajo [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=55&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:left;"><strong></strong></p>
<p style="text-align:left;"><strong><img class="alignright size-full wp-image-63" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/12/pd1.jpg?w=450" alt=""   />La  Justicia argentina reconoció que el &#8220;periodista digital&#8221; goza de todos los derechos consagrados en el Estatuto del Periodista, a pesar de que la ley -por razones temporales (fue sancionada en 1947)- no hace referencias expresas a esta nueva modalidad.</strong></p>
<p style="text-align:left;">Seguí leyendo el fallo completo. Para el análisis de toda la jurisprudencia del fuero del trabajo sobre las nuevas formas del periodismo consultá el libro &#8220;Periodismo Profesional&#8221;</p>
<p style="text-align:left;">Texto completo:</p>
<p style="text-align:left;">S. 92808 CAUSA 7.461/05 &#8211; &#8216;Lastreto Rodrigo y otro c/ Uol Sinectis SA y otro s/ despido&#8217; &#8211; CNTRAB &#8211; SALA IV &#8211; 23/11/2007</p>
<p style="text-align:left;">En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los 23.11.2007., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:</p>
<p><span id="more-55"></span></p>
<p>La doctora Guthmann dijo:</p>
<p>Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 629/633 formula la co-demandada Uol Sinectis S.A. a fs. 639/647, mereciendo réplica de su contraria a fs. 656/657.//</p>
<p> Asimismo, el perito informático apela sus honorarios a fs. 634 por considerarlos bajos, mientras que la demandada a fs. 639, apela las regulaciones de la totalidad de los profesionales intervinientes por altos.- I.</p>
<p>La demandada Uol Sinectis S.A. se agravia en primer lugar porque el magistrado encuadró el vínculo en el estatuto del periodista (ley 12.908)).- Cuestiona la valoración de la prueba testifical con relación a las tareas de los actores.- Arguye además, que <em>&#8220;&#8230;ha quedado demostrado que Uol Sinectis S.A. no es una empresa periodística, ni tampoco funciona como un diario, ni una revista. No () cuenta con autorización para funcionar como un medio de prensa, ni oral, ni escrito&#8221;.- </em>Alega, que se trata de una empresa proveedora de acceso a internet -entre otras actividades- que cuenta con un portal para las personas que lo visitan. El contenido del portal no resulta de contenido periodístico ya que se limita simplemente a suministrar información sobre algunos temas de interés.-<br />
II. Adelantaré mi opinión en el sentido de que al apelante no le asiste razón.- Digo esto porque, en primer lugar cabe señalar, que el estatuto del periodista profesional (ley 12.908), en sus arts. 1º y 2º establece su radio de aplicación siguiendo la actuación profesional donde quiera que ella se produzca.- Así, el art. 2º establece: &#8220;<em>Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas. Tales el redactor, cronista, reportero, etc.. Se incluyen las empresas&#8230;que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.-</em></p>
<p>Por otra parte, de la prueba testifical vertida en autos, efectivamente se desprende que la demandada propalaba notas sobre deportes, esencialmente fútbol, informes de coberturas de eventos y conferencias de prensa, por su portal de internet y que los actores realizaban para la demandada tareas periodísticas.-</p>
<p> En efecto, el testigo Hartmann (fs. 474) quien afirmó conocer a Lisotto porque trabajaron juntos en Uol, manifestó: <em>&#8220;&#8230;que el actor Lisotto hacía tareas periodista de realización de contenido, redacción de notas, y diseño de proyectos&#8221;. &#8220;Que las notas que hacía el Sr. Lisotto salían publicadas en el portal de Uol, lo sabe porque la dicente las veía y muchas en un momento comenzaron a tener un crédito, una firma del actor Lisotto&#8221;.-</em></p>
<p>A su turno, Susic (fs. 476) alegó: &#8220;&#8230;que conoce al actor Lastreto&#8230;que trabajaban para la demandada Uol Sinectis. Que conoce al actor Lisotto, por las mismas circunstancias&#8221;. <em>&#8220;Que eran todos partes del mismo grupo de redacción una redacción periodística y las tareas de los actores eran periodísticas, las mismas consistían en la redacción de notas periodísticas, informes coberturas de eventos y conferencias de prensa&#8230;las mismas se publicaban en el portal de Uol deportes, Uol futbol que son todas partes del mismo portal uol, en internet&#8230;&#8221;</em>.- Piber, a fs. 482 declaró, <em>&#8220;&#8230;que conoce al actor Lisotto&#8230;que trabajaban juntos en Uol&#8230;que el actor trabajaba como editor periodístico. Que el actor Lisotto redactaba notas, editaba contenidos, elegía los contenidos elegía las notas, y asignaba jerarquía relacionadas a las notas que se iban a publicar y a los contenidos</em> que se iban a publicar, que las notas se publicaban en el portal&#8230;&#8221;.-</p>
<p>El testigo Albor (fs. 487), aseveró conocer a los actores por trabajar en la demandada. Que trabajaban en el área de contenido, dedicados a todo el tema de periodismo deportivo. Dijo &#8220;<em>Que sabe que los actores estaban el área de contenidos lo que hacían eran notas en cuanto a lo que se refiere a deportes&#8230;esas son publicadas en el portal. Que las notas salían publicadas en el portal de Uol Sinectis&#8221;</em>.-</p>
<p> </p>
<p>En síntesis, las declaraciones testificales analizadas permiten concluir que los actores hacían tareas periodísticas, así como también que esos trabajos eran publicados en el portal de la demandada en internet.- Cabe destacar además, que todas las declaraciones referidas no merecieron objeción alguna por parte de la accionada y analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica, las considero convictivas y concordantes, pues provienen de personas que tomaron conocimiento directo respecto de los hechos sobre los que declaran (art. 90 de la L.O. y 386 CPCCN).-</p>
<p>Por todo lo hasta aquí expresado, sugiero confirmar el fallo apelado en cuanto concluye que los actores eran periodistas y por ende que el vínculo debe encuadrarse en el Estatuto del Periodista (ley 12.908).-</p>
<p> <br />
III. La demandada se queja también porque el Sr. Juez a quo sentenció que la relación habida entre los actores y la demanda revistió carácter laboral desde el inicio.- Asevera, en su memorial, que el coactor Lissoto suscribió libremente un contrato de beca y que ambos demandantes, atento su calidad de monotributistas, facturaron por sus servicios autónomos e independientes a la empresa demandada.-</p>
<p>Cuestiona la valoración de la prueba.- Ahora bien, para dilucidar si existió o no una relación laboral desde el inicio, se impone la necesidad, en primer término, de precisar que se entiende por beca, y a tal efecto se puede decir que consiste en un estipendio o pensión que se concede a una persona para que continúe o complete sus estudios teóricos como así también para la adquisición de conocimientos prácticos -prácticas de formación-.</p>
<p>Como se puede apreciar la beca posee una finalidad que es educativa y de formación.- En consonancia con el concepto precedentemente señalado, si bien la ley no define que se entiende por becas, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado por tal a aquellos contratos atípicos celebrados generalmente entre empresas y entidades educativas o estudiantiles que tienen como objeto desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de los distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación y perfeccionamiento.-</p>
<p>El art. 7º de la ley 24.241, excluye del concepto de remuneración, a los efectos del pago de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, a las asignaciones pagadas en concepto de becas, ello ha implicado que recurrir a ella se convierta en una tentación a la hora de contratar personal para quienes pretenden evadir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral.-</p>
<p>Sentado ello, resulta oportuno señalar que, para que la figura de la beca excluya la existencia de una relación laboral requiere que la nota predominante sea el interés de formación del becario.-</p>
<p>De lo hasta aquí dicho y las constancias de autos se puede afirmar que en el caso, la relación que ligó a las partes era evidentemente de índole laboral. Digo esto en virtud de que independientemente de la denominación formal adoptada en los términos de los contratos que obran a fs. 51 y siguientes, lo cierto es que la demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar que proporcionó formación teórica o prácticas formativas al accionante que, como acabamos de ver son notas características y esenciales que hacen a un contrato de beca.-</p>
<p>Además, nos encontramos ante una clara inserción del actor en una organización que le es ajena, y que permite calificar a la relación como laboral en el tiempo que duró el contrato de beca, toda vez que desempeñaba funciones dirigidas por un jefe de área, cumplía horario de lunes a viernes, se sujetaba a las normas disciplinarias y de desenvolvimiento de la actividad y finalmente tras el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de beca, fue contratado en relación de dependencia por la misma empresa.-</p>
<p>Lo antedicho quedó corroborado con las declaraciones testificales aportadas en autos.- Nótese en ese sentido, que la testigo Hartmann (fs. 474), quien dijo conocer a Lisotto porque trabajaron juntos en Uol, manifestó que, &#8220;&#8230;<em>Solange Klinkenberg le daba instrucciones al actor Lisotto, que esta persona era jefa de producción&#8230;que esta persona pertenecía a Uol.&#8221;. &#8220;Que el actor entraba a las nueve y creo que a las seis de la tarde se iba, que lo sabe porque la dicente entraba a las diez y se acuerda que él entraba antes que la dicente y yo me iba a las ocho de la noche, así que sabía que se iba a las seis. Que cuando estaba con la beca el actor cumplía el horario mencionado&#8230;&#8221;.-</em> Susic a fs. 476 declaró: <em>&#8220;Que tenían un jefe directo que era el sr. Alejo Aversente, luego estaba la jefa de redacción que se llamaba Romina Deramo, y todos respondíamos en la mayor instancia a la directora de contenido que era Patricia Tomasini&#8221;. &#8220;Que los actores cumplían horario full time de 9.00 hs. a 18.00&#8230;&#8221;.-</em> A su turno, Piber (fs. 482) alegó que durante el período que trabajó con el actor la jefa del actor era Sol Klinkenberg, pero la responsable por los contenidos y a quien el actor reportaba era Patricia Tomasini. &#8220;Que el actor cumplía nueve horas diarias de trabajo como la dicente de 9.00 a 18.00 hs.&#8221;.- Finalmente, Albor a fs. 487 afirmó conocer a Lisotto desde el año 2000. <em>&#8220;Que trabajó el dicente para Uol Sinectis desde agosto de 1999, a mayo de 2004&#8243;. &#8220;Que las tareas que hicieron los actores durante el tiempo que trabajaron siempre fueron las mismas a pesar del cambio en la manera que fueran abonadas. &#8220;Que sabe que hubo diferentes etapas pero los actores respondían a Romina de D´eramo, y también a Patricia Tomasini que era la gerenta del sector&#8221;.-</em></p>
<p>Tampoco comparto la tesis de la demandada acerca de que <em>&#8220;En cuanto al período en el cual los actores facturaron, corresponde indicar que en dicha época los actores ejercían actividades en forma autónoma e independiente, tal como surge de la pericia contable producida en autos y conforme la condición de monotributistas de ambos actores conforme contestación de oficio de la A.F.I.P. obrante en autos&#8221; </em>(sic, fs. 644, 5º párrafo).-</p>
<p>Ello es así pues, como esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso de características similares, sosteniendo que el hecho de que los trabajadores presentaran sus facturas por &#8220;honorarios&#8221; no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (cfr. S.D. 91.533 del 30/06/2006, causa nro. 17.794/05 &#8220;Gaona Guadalupe María c/ Cuatro Cabezas S.A. s/ despido&#8221;).-</p>
<p>La circunstancia de que el trabajador emitiese facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral.- Es por todo ello que propicio el rechazo de este aspecto del memorial.-</p>
<p> <br />
IV. Se alza la recurrente contra la procedencia de los rubros correspondientes al actor Lisotto por s.a.c. primer semestre 2001;; s.a.c. segundo semestre 2001; y s.a.c. primer semestre 2002, así como también de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 para los dos actores.-</p>
<p>En atención a lo decidido en el considerando anterior, en cuanto a que la relación habida entre los actores y la demandada revistió carácter laboral desde el inicio (15 de junio de 2000, Lisotto y 1º de setiembre de 2002, Lastreto) y que por ende ambas relaciones a la fecha del despido se encontraban irregularmente registradas, propicio en consecuencia la admisión de los presentes rubros.-<br />
V. En cuanto a la queja esgrimida por la demandada en su memorial recursivo respecto a que el a quo por haber tenido acreditado la registración de fechas de ingreso diferentes a las reales, ordenó la comunicación de tal circunstancia a la AFIP, deviene inatendible.- Digo esto en atención a lo propiciado en el considerando III y lo prescripto por el art. 132 últimos dos párrafos de la L.O., agregados por ley 25.345, que establece la obligación de efectuar dicha comunicación.-<br />
VI. Se queja también la accionada en cuanto el Sr. Juez a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Dto. 264/02, alegando que &#8220;La ley 25.561 estatuye la duplicación de la indemnización por despido injustificado, entendiéndose por tal obviamente la prevista en el art. 245 LCT.- De este modo, el decreto reglamentario que ordenó extender dicha duplicación a otros rubros indemnizatorios deviene inconstitucional pues quebranta la división de poderes, excediendo los límites de la mera reglamentación&#8221;.-</p>
<p> Considero que los argumentos vertidos no son suficientes para justificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 264/02, en cuanto establece que &#8220;la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo&#8221;.-</p>
<p>Esta Sala tiene dicho, en una causa de características similares (SD 89652 del 20/4/2004 causa nro. 32266/02 &#8220;Taboada, Laura Paola c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido&#8221;), que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constituye la última ratio del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 300:108; 300:642;; 300:700, etc.). Por ello, la tacha de inconstitucionalidad no debe plantearse en términos genéricos o teóricos y no solo requiere la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso&#8221; . En la presente causa ello no se aprecia cumplimentado, pues el fundamento de la recurrente para basar su interpretación de que el Dto. excedió las facultades reglamentarias es que &#8220;la ley 25.561estatuye la duplicación de la indemnización por despido injustificado, entendiéndose por tal obviamente la prevista en el art. 245 LCT&#8221;.- En los considerandos del decreto, por el contrario se dice: &#8220;que en la ley 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación respecto a la composición de la indemnización. Que en ese sentido corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indemnizatorios. Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro. Que de acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252:262) Frente a estos considerandos la interpretación que efectúa la recurrente de que indemnización por despido injustificado debe entenderse la prevista en el art. 245 LCT, carece de fundamento válido, toda vez que la correspondiente a la falta de preaviso, e integración del mes de despido también son indemnizaciones proveniente del despido y ni siquiera explica por qué, aun siguiendo su interpretación, la ley debe referirse exclusivamente a la indemnización por antigüedad y no exclusivamente a la falta de preaviso, por ejemplo, (el despido es anterior a la vigencia de la ley 25.972).- En consecuencia, cabe concluir que sus argumentos resultan insuficientes para justificar que se declare la inconstitucionalidad de la norma que pretende cuestionar.-</p>
<p>Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la recurrente acerca de que &#8220;mi mandante abonó a los actores en tiempo y forma la duplicación prevista por la ley 25.561&#8243;, dado que lo pagado por la recurrente fue descontado de la liquidación final (ver liquidaciones de fs. 631 vta.), corresponde confirmar el importe que surge en concepto de indemnización art. 16 ley 25.561 para ambos actores, toda vez que lo abonado fue tomado a cuenta -con todo acierto- por el Dr. Pesino.-<br />
VII. La queja en torno a los intereses moratorios no puede ser atendida pues los aplicados fueron aquellos fijados por esta Cámara en el Acta 2357 y Resolución 8 del 30/05/02, por lo que corresponde sean confirmados.-<br />
VIII. La demandada se agravia de los intereses fijados en la sentencia a partir del momento en que venza el plazo para cumplir con la intimación del artículo 132 de la L.O.-</p>
<p>Esta Sala tiene dicho que: &#8220;La queja referente al establecimiento de intereses punitorios para el supuesto de no cumplirse en tiempo y forma con el depósito de las sumas de condena, resulta inatendible, en atención a la inexistencia de gravamen actual, dado que no hay por qué suponer que la demandada no ha de cumplir con el mandato judicial una vez firme la sentencia.</p>
<p> Al respecto cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause una gravamen actual y concreto (CSJN, Fallos: 312:906) (esta Sala, S.D. 91540 del 12/7/06, &#8220;Paz, Santos c/ Transpuestos S.A. y otro s/ despido&#8221;).-</p>
<p>En consecuencia, y de conformidad con lo resuelto en el precedente citado, sugiero desestimar el agravio, sin perjuicio del derecho de la recurrente de replantear la cuestión en la etapa de ejecución, en el hipotético caso de hacerse efectiva la sanción referida.-</p>
<p>IX. Finalmente esgrime que se agravia la accionada por que se la condenó a entregar el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de aplicación de astreintes.-</p>
<p>Arguye que ya acreditó haber entregado en tiempo y forma la mentada certificación.-</p>
<p> Considero que no le asiste razón atento que de conformidad con lo decidido por el A quo y lo expresado en el tercer considerando las certificaciones que se glosan a fs. 41/2 y 63 no se corresponden con las pautas fijadas en el decisorio de grado, con lo cual deviene procedente la condena para la confección y entrega de nuevas certificaciones que sí se ajusten a lo resuelto en los presentes actuados.-</p>
<p>Respecto al apercibimiento de aplicación de astreintes en caso de omitir el cumplimiento con el mandato judicial dispuesto, tal emplazamiento, no es más que el ejercicio por parte del aquo de facultades conminatorias que le son propias y que le fueron concedidas por el legislador en aras de obtener el efectivo cumplimiento de una resolución judicial (art. 666 Cód. Civil y 37 CPCCN).-<br />
X. En cuanto a las costas, atento el resultado del pleito, habiendo sido vencida la demandada Uol Sinectis S.A., no hallo mérito para apartarme de lo decidido y en consecuencia confirmar lo resuelto en la instancia anterior en este aspecto.-<br />
XI. En lo que respecta a las apelaciones de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, demandada, peritos contador e informático dispuestos en la instancia anterior, en atención al monto del pleito, el mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo que los correspondientes a los letrados de la parte actora, demandada y perito contador no resultan elevados, así como los del perito informático no se aprecian reducidos, razón por la cual propicio confirmar la totalidad de las regulaciones de honorarios de la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.O. y 3º dec. ley 16.638/57).-<br />
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, sin perjuicio del derecho de la demandada de replantear la cuestión de los intereses diferenciados en la etapa de ejecución. 2) Confirmar la imposición de costas de la instancia anterior y la totalidad de las regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada UOL Sinectis S.A. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).-<br />
El doctor Guisado dijo:<br />
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.-<br />
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, sin perjuicio del derecho de la demandada de replantear la cuestión de los intereses diferenciados en la etapa de ejecución. 2) Confirmar la imposición de costas de la instancia anterior y la totalidad de las regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada UOL Sinectis S.A. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).-<br />
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/55/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/55/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=55&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>&#8220;Periodismo Profesional&#8221; en los medios.</title>
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		<pubDate>Fri, 11 Jul 2008 20:20:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Los medios de prensa hablaron del lanzamiento de &#8220;Periodismo profesional. Regimen jurídico del periodismo en la era digital&#8221;. Podés leerlo en Clarin, Yahoo news, Diario Perfil, Revista Debate, Revista Ciclismo XXI, Diario La Prensa, Telam, Noticias Argentinas, Agencia DyN,  Informa Temas, Diario El Comercial de Formosa, Infobae, Diario El Patagónico de Chubut, La Propaladora, El Informatorio, Diarios sobre Diarios, Edicion [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=35&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/07/periodismo-en-el-mundo1.jpg"><img class="alignleft size-thumbnail wp-image-44" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/07/periodismo-en-el-mundo1.jpg?w=100&#038;h=96" alt="" width="100" height="96" /></a></p>
<p>Los medios de prensa hablaron del lanzamiento de <em>&#8220;Periodismo profesional. Regimen jurídico del periodismo en la era digital&#8221;.</em></p>
<p>Podés leerlo en <a href="http://www.zshare.net/image/151150341af4ed09/" target="_blank">Clarin</a>, <a href="http://ar.news.yahoo.com/s/27062008/40/n-entertain-presentan-libro-periodismo-digital.html">Yahoo news</a>, <a href="http://www.zshare.net/image/15891693cdfe4586/" target="_blank">Diario Perfil</a>, <a href="http://www.zshare.net/image/151156572fc6f7b8/" target="_blank">Revista Debate</a>, <a href="http://www.zshare.net/image/15891808e9851366/" target="_blank">Revista Ciclismo XXI</a>, <a href="http://www.zshare.net/image/151153596c1a05ac/" target="_blank">Diario La Prensa</a>, <a href="http://ar.news.yahoo.com/s/27062008/40/n-entertain-presentan-libro-periodismo-digital.html" target="_blank">Telam</a>, <a href="http://periodismoprofesional.blogspot.com/2008/07/agencia-noticias-argentinas.html" target="_blank">Noticias Argentinas</a>, <a href="http://periodismoprofesional.blogspot.com/2008/07/agencia-dyn.html" target="_blank">Agencia DyN</a>,  <a href="http://www.informatemas.com/index.php?option=com_content&amp;task=view&amp;id=4513&amp;Itemid=1" target="_blank">Informa Temas,</a> Diario El Comercial de Formosa, Infobae, Diario El Patagónico de Chubut, <a href="http://www.lapropaladora.com/2008/06/23/derechos-y-obligaciones-del-periodista-digital/" target="_blank">La Propaladora</a>, <a href="http://elinformatorio.blogspot.com/2008_06_01_archive.html" target="_blank">El Informatorio</a>, <a href="http://www.diariosobrediarios.com.ar/eldsd/diario/2008/junio/diario-25-junio-2008.htm">Diarios sobre Diarios</a>, <a href="http://www.edicionnacional.com/edicion/2008/6/28/articulo/82366" target="_blank">Edicion Nacional</a>, La Gremial, Space, Radio Nacional, Radio El Mundo y Radio Provincia.</p>
<p><a href="http://www.zshare.net/audio/15127229eb8138c1/">\&#8221;Periodismo Profesional\&#8221; en radio.</a></p>
<br /><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/categories/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /> <img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/tags/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/35/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/35/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=35&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>El libro</title>
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		<pubDate>Fri, 23 May 2008 23:48:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[“Periodismo profesional. Régimen jurídico del periodismo en la era digital” es una obra que reflexiona, desde una perspectiva original y transdisciplinaria, sobre los desafíos del periodismo en la Argentina; en especial a partir de la irrupción de las nuevas tecnologías y el universo de la comunicación digital. Desde un doble abordaje (el periodismo y el [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=33&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h5><a href="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/05/t31.jpg"><img class="alignright size-medium wp-image-32" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/05/t31.jpg?w=199&#038;h=300" alt="" width="199" height="300" /></a></h5>
<p style="text-indent:18pt;text-align:justify;margin:0;"><em>“Periodismo profesional. Régimen jurídico del periodismo en la era digital”</em> es una obra que reflexiona, desde una perspectiva original y transdisciplinaria, sobre los desafíos del periodismo en la Argentina; en especial a partir de la irrupción de las nuevas tecnologías y el universo de la comunicación digital.</p>
<p style="text-indent:18pt;text-align:justify;margin:0;">Desde un doble abordaje (el periodismo y el derecho), el libro desmenuza los aspectos más sensibles del ejercicio de la profesión: la vigencia del Estatuto del Periodista, el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, la cláusula de conciencia, la penalización de los delitos calumnias e injurias cometidos a través de la prensa y los procesos de concentración de medios.</p>
<p style="text-indent:18pt;text-align:justify;margin:0;"> </p>
<p style="text-indent:18pt;text-align:justify;margin:0;"><span id="more-33"></span></p>
<p style="text-indent:18pt;text-align:justify;margin:0;">Con rigor jurídico, pero también con sentido práctico, la obra recorre el marco legal de la profesión y las contradicciones que aparecen entre el Estatuto del Periodista, sancionado en 1946, y las rutinas que imponen internet y la tecnología digital.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-indent:18pt;text-align:justify;margin:0;">El resultado es inapelable.  La obra, por su precisión académica, constituye una pieza útil para el jurista y el estudiante. Pero es, a un mismo tiempo, un libro de consulta indispensable para el periodista profesional y también una herramienta privilegiada para el abogado laboralista en el arte del litigio.</p>
<br /><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/categories/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /> <img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/tags/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/33/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/33/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=33&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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			<media:title type="html">Mariano Suarez</media:title>
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		<title>Puntos de venta</title>
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		<pubDate>Fri, 23 May 2008 23:28:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[El libro se consigue en las principales librerias del país.  Está disponible, entre más, en las librerías de la cadena Yenny El Ateneo y en la librería Del Jurista.   También en forma online a través de los enlaces ubicados en el blogroll del sitio.  Algunos puntos de venta son: Capital Federal: Abasto: Av. Corrientes 3247 Cap. Fed. Local 1116/1117. Aeroparque: Aeropuerto Jorge Newbery [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=26&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/05/librerias.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-25" src="http://periodismoprofesional.files.wordpress.com/2008/05/librerias.jpg?w=300&#038;h=225" alt="" width="300" height="225" /></a>El libro se consigue en las principales librerias del país. </p>
<p><em>Está disponible, entre más, en las librerías de la cadena Yenny El Ateneo y en la librería Del Jurista. </em></p>
<p><em> También en forma online a través de los enlaces ubicados en el blogroll del sitio. </em></p>
<p><em></em></p>
<p>Algunos puntos de venta son:</p>
<p><span style="color:#3366ff;">Capital Federal:</span></p>
<p>Abasto: Av. Corrientes 3247 Cap. Fed. Local 1116/1117.</p>
<p>Aeroparque: Aeropuerto Jorge Newbery &#8211; Cap. Fed. Local 19</p>
<p>Belgrano: Cabildo 1978 Cap. Fed. Local 1116/ y 1Av. Cabildo 2093.</p>
<p>Caballito: Av. Rivadavia 5054 Cap. Fed. Local 1116/1</p>
<p>Flores: Av. Rivadavia 6527 Cap. Fed.</p>
<p>Microcentro: Florida 340 y Florida 629.</p>
<p>Paseo Alcorta: Salguero 3172 Cap. Fed. 3º Nivel</p>
<p>Patio Bullrich: Av. Del libertador 740 Cap. Fed. Local 17/18</p>
<p>Solar de la Abadía: Arce 940 Local 230 &#8211; Cap. Fed. Local 1116/1</p>
<p>Tribunales: Talcahuano 427 (Librería Del Jurista).</p>
<p>Retiro: Est. de trenes Retiro- ex línea Mitre Cap. Fed.<br />
Local B40 a y b</p>
<p>Recoleta: Av. Santa Fé 1860 Cap. Fed.</p>
<p>Villa del Parque: Nazarre 3175 &#8211; Local N 221 &#8211; Villa del Parque</p>
<p><span style="color:#3366ff;">Tambien en <a href="http://www.tematika.com/institucional/sucursales.jsp?sucursal=165&amp;unegocio=ateneo" target="_blank">Avellaneda, Morón, Ezeiza, La Plata.</a></span></p>
<p><span style="color:#3366ff;"><a href="http://www.tematika.com/institucional/sucursales.jsp?sucursal=165&amp;unegocio=ateneo" target="_blank">Én Córdoba, Rosario, Mendoza, Tucumán, Resistencia, Salta, Comodoro Rivadavia</a></span></p>
<p><a href="http://www.tematika.com/institucional/sucursales.jsp?sucursal=165&amp;unegocio=ateneo"></a></p>
<br /><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/categories/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /> <img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/tags/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/26/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/26/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=26&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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			<media:title type="html">Mariano Suarez</media:title>
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		<title>Prólogo &#8211; Nelson Domínguez</title>
		<link>http://periodismoprofesional.wordpress.com/2008/05/20/prologo-nelson-dominguez/</link>
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		<pubDate>Tue, 20 May 2008 00:26:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Mariano Suarez</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[El Dr. Mariano Suárez nos presenta en este trabajo los textos legales y convencionales que regulan el trabajo periodístico en nuestro país, precedidos de un examen doctrinario de ese marco normativo, con oportunas citas de doctrina y jurisprudencia actualizada, además de avanzar en el examen conceptual del periodismo y de su proyección en la era [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=21&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;text-indent:35.4pt;line-height:150%;">El Dr. Mariano Suárez nos presenta en este trabajo los textos legales y convencionales que regulan el trabajo periodístico en nuestro país, precedidos de un examen doctrinario de ese marco normativo, con oportunas citas de doctrina y jurisprudencia actualizada, además de avanzar en el examen conceptual del periodismo y de su proyección en la era de la informática.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;text-indent:35.4pt;line-height:150%;"><span id="more-21"></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;text-indent:35.4pt;line-height:150%;">
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;text-indent:35.4pt;line-height:150%;">Columna vertebral de este universo jurídico ha sido y es el Estatuto del Periodista Profesional que, a más de sesenta años de su sanción, continúa siendo una avanzada en el campo del derecho del trabajo argentino. No obstante, la evolución constante de la técnica de la comunicación y la falta de renovación de las convenciones colectivas de trabajo de la actividad después de 1975 debilitan progresivamente el sistema protectorio del trabajo periodístico, constituido por los estatutos del periodista y del empleado administrativo de empresas periodísticas y las convenciones colectivas de trabajo.</p>
<p>Los trabajadores del periodismo se sumaron algo tardíamente a la organización sindical, como sucedió en general con los trabajadores de cuello blanco, ya que el sindicato es un producto de la revolución industrial, en la que los protagonistas principales eran las máquinas y los trabajadores de cuello azul, es decir, los obreros.</p>
<p>El Primer Congreso Nacional de Periodistas que se realizó en la ciudad de Córdoba en mayo de 1938 reflejó la toma de conciencia de los más esclarecidos dirigentes del gremio de periodistas de que sólo a través de su propio esfuerzo sería posible superar el atraso en que se encontraban laboralmente en relación con los trabajadores de otras actividades.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;">El primero de los objetivos que el Primer Congreso Nacional de Periodistas asignó a la Federación Argentina de Periodistas fue procurar el establecimiento de una Caja de Jubilaciones. Ese objetivo fue logrado con la sanción de la ley 12.581, en 1939, que creó la Caja de Jubilaciones para Periodistas. Era la cuarta institución de su género. Seguirían después la Cajala Industria, en 1944, para Empleados de Comercio, en 1946, y otras hasta alcanzar el número de once o doce que existían en el orden nacional cuando, en 1966, se fusionaron en las tres grandes Cajas del Sistema Nacional de Previsión Social que subsisten hoy y que comprenden a los trabajadores del sector público, a los del sector privado y a los trabajadores independientes, incluidos empresarios y profesionales. de Jubilaciones para el Personal de</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">El segundo logro importante fue el Estatuto del Periodista del Periodista Profesional instituido mediante el decreto 7618 del 25 de marzo de 1944. El año anterior, cuando un grupo de periodistas encabezados por el presidente de la Federación Argentina de Periodistas, Octavio Palazzolo, entrevistó al director del Departamento Nacional del Trabajo, coronel Juan Domingo Perón, para interesarlo en el dictado del decreto orgánico de la Caja de Jubilaciones para Periodistas –muy demorado por la presión de las grandes empresas editoras- se planteó también la conveniencia de la sanción de un estatuto para los trabajadores del periodismo. Y fue así como, después de meses de intenso trabajo de los dirigentes de la Federación Argentina de Periodistas y de funcionarios del antiguo Departamento Nacional del Trabajo –elevado para entonces al rango de Secretaría de Trabajo y Previsión- fue dictado el decreto 7618/44 que convirtió el anteproyecto de convenio colectivo de trabajo esbozado por el Primer Congreso Nacional de Periodistas de 1938, en el Estatuto Profesional del Periodista, como se lo denominó. Reconstituido el Congreso Nacional, en 1946 lo convirtió en la ley 12.908, con la actual denominación de Estatuto del Periodista Profesional.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">La coyuntura política ayudó a la sanción de esta importante ley para los trabajadores del gremio periodístico. Pero si pudo germinar el proyecto fue porque el terreno ya había sido preparado y sembrado.</p>
<p style="text-align:justify;line-height:150%;">Las remuneraciones fueron actualizadas después periódicamente mediante leyes hasta que, a partir de 1954, se firmaron convenciones colectivas de trabajo. Mediante ellas no sólo se actualizaron las remuneraciones sino que se establecieron nuevos beneficios y se ampliaron otros. La jurisprudencia, por su parte, ha realizado una labor de permanente actualización del sentido y alcance de las normas legales y convencionales a la luz de las nuevas modalidades de la actividad periodística.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;text-indent:35.4pt;line-height:150%;">Todo ello se ve reflejado en el trabajo del Dr. Mariano Suárez, que incluye antecedentes históricos nacionales e internacionales relacionados con el ejercicio de la profesión periodística. Estamos, pues, frente a una fuente de información especializada que resultará de utilidad para estudiantes, profesionales y jueces.</p>
<p style="text-align:justify;text-indent:35.4pt;line-height:150%;">
<p style="text-align:left;line-height:150%;"><strong>Nelson Domínguez (*)</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><strong></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify;line-height:150%;"><span style="font-family:Perpetua;">(*) <em>Nelson Domínguez es un reconocido abogado del gremio de periodistas. Es coautor del libro “El periodismo por dentro”</em><em> (Ed. Libera, Buenos Aires, 1965), y autor de </em><em>“Conversaciones con Juan José Taccone”</em><em> (Hachette, Buenos Aires, 1977) y</em><em> “El Estatuto del Periodista”</em><em> (Universidad, Buenos Aires, 2000), además de notas y comentarios sobre temas jurídicos en revistas especializadas. También ejerció el periodismo y la docencia.</em> </span></p>
<br /><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/categories/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /> <img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/tags/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/periodismoprofesional.wordpress.com/21/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/periodismoprofesional.wordpress.com/21/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=periodismoprofesional.wordpress.com&amp;blog=3183490&amp;post=21&amp;subd=periodismoprofesional&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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